Actualidad Panamá

Reglamentación del Microseguro

Acuerdo Nº1 Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá

El pasado 25 de noviembre la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá emitió el Acuerdo nº 1 de por el que se reglamenta la figura del microseguro, una figura regulada en el artículo 23.3 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012 sobre Seguro y Reaseguro y carente de desarrollo hasta el momento.

Una reglamentación que resultaba necesaria según la Junta Directiva de la Superintendencia y entre los aspectos regulados, destacan los siguientes:

Definición de Microseguro y sus características

La norma define al microseguro como un mecanismo financiero que tiene como fin proteger a personas del sector informal, principalmente trabajadores de bajos ingresos y personas que suelen ser desatendidas por los esquemas habituales del seguro tradicional, de accidentes, enfermedades, fallecimientos dentro de la familia y desastres familiares.

Según se establece en el Acuerdo, para que un producto sea considerado como microseguro, deberá cumplir con ciertos requisitos:

  • Responder a un perfil de riesgo y necesidades de protección de un grupo específico asegurable.
  • Ofrecer coberturas adecuadas a las características del sector al cual se dirigen.
  • La póliza deberá encontrarse redactada en un lenguaje sencillo y simplificado, garantizando un proceso de suscripción y atención simple y claro para el asegurado.
  • Los precios deben ser más bajos que el resto de productos ofertados habitualmente en el mercado. El pago de la prima deberá realizarse de la manera y periodo estipulado en la póliza, detallando si aplica la suspensión o cancelación del contrato en caso de incumplimiento por parte del asegurado.
  • No deben darse exclusiones para el acceso al producto, pero en caso de existir, deben ser concordantes y mínimas, en relación a las coberturas ofertadas.

Riesgos y coberturas elegibles para microseguros

Podrán ser elegibles para su comercialización dentro del segmento de microseguros los riesgos y coberturas de vida a término individual, accidentes personales, rentas por hospitalización o enfermedad, atención dental, gastos funerarios, multirriesgo para residencias familiar, cancelación de viajes, extensión de garantía de fabricante o distribuidor para bienes, renta por muerte o incapacidad, rentas temporales o vitalicias, asistencia vial o al hogar y riesgos agropecuarios.

Asimismo se prevé que, previo consenso entre los gremios y/o asociaciones de aseguradoras, se podrá ampliar este listado de riesgos y/o coberturas, permitiendo la comercialización de otros productos que se puedan considerar beneficiosos para los consumidores.

Póliza, existencia del contrato y comunicaciones al asegurado

Las solicitudes y pólizas de microseguros deberán contar como mínimo con los siguientes datos:

  • Identificación de la compañía aseguradora y datos del contratante.
  • Identificación del corredor de seguros, número de licencia o detalle del canal de comercialización.
  • Identificación del asegurado: nombre completo, fecha de nacimiento, cédula de identidad personal o pasaporte, domicilio completo.
  • Datos de los beneficiarios del microseguro.
  • Fecha de emisión y vigencia de la póliza.
  • Detalle de las coberturas y exclusiones mínimas de la póliza, en caso de existir.
  • Procedimiento para solicitar el pago de la indemnización y la atención de reclamos.
  • Monto, plazo y forma de pago de la prima. Dentro de este monto, deberán incluirse los gastos relacionados a la emisión de la póliza.

Para demostrar la existencia del microseguro, bastará con presentar la póliza y el comprobante de pago con la información del microseguro contratado.

Respecto a las comunicaciones al asegurado, serán válidos los mecanismos directos de comunicación como domicilio físico o correo electrónico, previo acuerdo entre las partes. Este detalle deberá constar por escrito en la póliza y la aseguradora deberá mantener constancia de las acciones realizadas.

Registro de modelo de pólizas

Las compañías aseguradoras deberán presentar las pólizas de microseguros individuales y colectivos, así como sus notas técnicas, para su aprobación a través de la Superintendencia. Una vez aprobada y emitida la resolución formal por parte de la Superintendencia, podrá comercializar el producto al día siguiente de su autorización.

Otras consideraciones

Según dispone el Acuerdo, la póliza de seguro podrá ser modificada, previa autorización de la Superintendencia. Estos cambios deberán ser comunicados en un periodo no mayor a 30 días hábiles al asegurado. En caso de darse el rechazo del contratante ante estas modificaciones, la aseguradora podrá optar por no proceder con la renovación del producto al vencimiento.

En relación a la comercialización, podrá realizarse directamente por las compañías aseguradoras, a través de corredores de seguros o mediante canales de comercialización alternativos. En todo caso, serán responsables las aseguradoras ante los errores, omisiones y perjuicios que ocasionen a los asegurados o contratantes, derivados de la comercialización del microseguro.

Por último, la norma dispone que el proceso de debida diligencia de este producto, se realizará de manera ampliada, detallando en su artículo 12 los datos requeridos para la mitigación del riesgo, documentación y seguimiento.