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Cláusula sobre intereses de demora abusivos en los préstamos personales

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (España). Sentencia 3829/2015, de 8 de septiembre de 2015

El Tribunal Supremo (TS) resuelve mediante esta sentencia el recurso de casación que plantea el carácter abusivo de la cláusula no negociada del interés de demora, en un contrato de préstamo personal. La Sala de lo Civil  ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia núm. 265/2015, de 22 de abril, y viene a confirmar el mismo criterio.

El objeto del litigio versa sobre la abusividad o no de la cláusula que fija el tipo de interés de demora en un 20% sobre el interés remuneratorio aplicable. Teniendo en cuenta que éste último se fijó en un 9% anual, revisable tras el primer año, el tipo de mora equivaldría, al inicio, a un 29% y tras la primera revisión podría superar el 30%.

La Sala consideró abusivo el interés de demora que suponga un incremento de más del 2%  respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal y, conforme a la Doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),  decidió declarar la nulidad de la cláusula, subsistiendo el contrato de préstamo sin ninguna otra modificación.

Carácter abusivo de la cláusula de interés de demora

A la hora de evaluar el carácter abusivo de la cláusula, la sentencia se remite a la jurisprudencia del TJUE y a la Directiva comunitaria 1993/13 CEE, que establece el concepto de abusividad y las consecuencias de su apreciación. En su virtud, se considera abusiva la cláusula que causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato, en detrimento del consumidor. En consecuencia, el TS considera determinante valorar si existe proporcionalidad entre el incumplimiento y la indemnización asociada. A este respecto, el TJUE marca unas directrices, según las cuales, el juez nacional debe en primer lugar, valorar en base a su legislación, si  lo estipulado en el contrato deja al consumidor en una situación menos favorable que la prevista por la legislación. En segundo lugar,  analizar si resulta razonable que el consumidor hubiera aceptado tal cláusula de haberse pactado en una negociación individual.

La Sala de lo civil, tras haber analizado las disposiciones legales españolas que regulan los tipos de interés moratorios (Código Civil, Ley de Contratos de Crédito al Consumo, Ley Hipotecaria, Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras), determinó que en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas no debe ser muy elevado dado que ya suele serlo el interés remuneratorio, al no exigir garantías reales. La Sala, además, reitera que un interés de demora del 2% es el más idóneo para los préstamos personales concertados con consumidores, ya que evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños sufridos por el incumplimiento de la obligación y por último, contiene un factor disuasorio. Un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los porcentajes de interés de demora que recogen las normas nacionales analizadas.

Consecuencias de la nulidad de la cláusula abusiva

El TJUE también se pronuncia sobre las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad en el interés de demora y en ese sentido, la Sala de lo Civil se remite a la jurisprudencia europea, en virtud de la cual, los jueces nacionales deben dejar sin aplicación la cláusula abusiva, sin que puedan modificar su contenido. De esta forma, el contrato debe subsistir, sin otra modificación que la resultante de la supresión de la cláusula, siempre y cuando, según las normas del Derecho interno, la persistencia del contrato sea jurídicamente posible.