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Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

Anteproyecto de Ley y de Real Decreto

Alejandro Laguna Cano, área de Cumplimiento de la FMBBVA

El pasado mes de febrero finalizó el periodo de consulta pública del Anteproyecto de Ley por el cual se modifica la Ley 10/2010 de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la referida Ley 10/2010.

Ambos proyectos tienen como objetivos fundamentales, por un lado, trasponer a la normativa española algunos elementos pendientes de la IV Directiva europea*, y por otro, realizar ciertas modificaciones en la norma para reforzar los mecanismos de prevención.

A continuación se resumen las principales novedades que introduce el anteproyecto de Ley:

Disposiciones generales

Se elimina la Disposición Adicional, relativa a la pérdida de la condición de “tercer país equivalente” y al mantenimiento de un listado de los Estados, territorios o jurisdicciones que tuviesen la condición de tercer país equivalente por parte de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Se incluyen nuevos sujetos obligados, tales como: establecimientos financieros de crédito, sociedades gestoras de fondos de titulización, gestoras de los fondos de activos bancarios, entidades de dinero electrónico, los operadores de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y plataformas de financiación participativa, entre otros.

Se define quiénes deben considerarse como titulares reales en el caso de los fideicomisos anglosajones como el “trust”, aclarando que para instrumentos jurídicos análogos a este, los sujetos obligados deberán identificar y adoptar las medidas adecuadas para comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a la de las consideradas como titulares reales.

Además, se amplía el deber de identificar al titular real en estructuras jurídicas sin personalidad, fideicomisos y cualquier otra estructura análoga, y se da potestad a los sujetos obligados de recabar de sus clientes o de los representantes legales de la persona jurídica, la información de los titulares reales sin contar con su consentimiento expreso.

Medidas de debida diligencia

Se contempla que podrá remitirse una comunicación de operativa sospechosa sin completar el proceso de debida diligencia definido, cuando existan indicios o certeza de vinculación con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y el sujeto obligado razonablemente considere que la solicitud de información adicional puede alertar al cliente de la existencia de una sospecha. En caso de ser necesaria la terminación de la relación de negocios y esta no ser posible de manera inmediata, se deben establecer limitaciones operativas hasta el momento en que sea factible la terminación definitiva de la relación.

Así mismo, se recoge que los sujetos obligados podrán recurrir a terceros para la aplicación de las medidas de debida diligencia, siempre y cuando apliquen requisitos de debida diligencia y conservación de documentos equivalentes a los previstos en la IV Directiva, y siempre que su cumplimiento sea objeto de supervisión por parte de las autoridades competentes. También se  reconoce la nueva regulación europea sobre firma electrónica con el objeto de clarificar los mecanismos de identificación no presencial.

La Ley 10/2010 ya contemlaba que, además de las medidas normales de debida diligencia, los sujetos obligados deberán aplicar, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas en aquellas situaciones que por su naturaleza pudieran presentar un riesgo elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo caso, tales operaciones serán: i) la actividad de banca privada; ii) las operaciones de envío de dinero, y iii) las de cambio de moneda extranjera.

Dichas medidas reforzadas también deberán ser aplicadas para aquellos negocios u operaciones con personas con responsabilidad pública, y deberán determinar el nivel directivo mínimo necesario para autorizar dichas relaciones de negocios, que deberá tener en cuenta el riesgo de la operación y del cliente en concreto. Estas personas deberán tener conocimientos suficientes de la exposición del sujeto al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y contar con la antigüedad y jerarquía suficientes para tomar decisiones que afecten a dicha exposición.

Se contempla también que, si dichas personas han dejado de desempeñar una función pública, los sujetos obligados deberán seguir aplicando las medidas de diligencia adecuadas en función del riesgo que presente el cliente, hasta que se determine que no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública.

Por otra parte, se define el concepto de relación de corresponsalía como la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques y servicios de cambio de divisas. Se incluye también, dentro de dicho concepto, cualquier relación entre entidades de crédito y/o entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos.

Finalmente se amplían los requisitos de control sobre dichas relaciones de corresponsalía. Así, se debe realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de las operaciones efectuadas en el marco de los negocios, teniendo en cuenta los riesgos geográficos, del cliente o los derivados del tipo de servicio prestado.

Obligaciones de información

Se deberán definir los procedimientos internos de la entidad el nivel directivo mínimo necesario para autorizar establecer o mantener relaciones de negocios con las mencionadas personas y aplicar las demás medidas establecidas, las cuales expiran pasados dos años después de haber dejado de desempeñar sus funciones. No obstante lo anterior, se seguirán aplicando medidas de diligencia debida en función del riesgo que dicha persona represente para la entidad.

Conservación de documentos

Se incluye que los sujetos obligados deberán conservar durante un mínimo de 10 años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley. Transcurridos cinco años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, la documentación conservada será únicamente accesible por los órganos de control interno de la entidad, y en su caso, por quienes se encarguen de su defensa legal, no pudiendo utilizarse con fines comerciales.

Canales de comunicación de infracciones

Se establecerán procedimientos internos para que los empleados, directivos o agentes puedan comunicar anónimamente infracciones cometidas a la Ley 10/2010, garantizando que dichos canales son independientes y anónimos para la recepción y el tratamiento de las comunicaciones. Se deberá asegurar que dichos informantes sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto. Lo anterior no sustituye la necesaria existencia de mecanismos específicos e independientes de comunicación interna de operaciones sospechosas.

Protección de datos de carácter personal e intercambio de información

Se elimina la necesidad de requerir el consentimiento para el tratamiento de los datos cuando: a) sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones de información, y cuando b)  se trate de datos para cumplir las obligaciones de debida diligencia entre sujetos obligados que pertenezcan a un mismo grupo empresarial. Igualmente se indica que a los ficheros resultantes, se les deben aplicar las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Finalmente, se recoge que los sujetos obligados, a propuesta de la Secretaría** y previa autorización de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, podrán crear sistemas comunes de almacenamiento de información y documentos recopilados en ejecución de las obligaciones de debida diligencia. Esta información solamente será accesible por los sujetos obligados que tengan a la persona física o jurídica como cliente, o que estén en proceso de captación como su cliente, y siempre previa autorización de acceso por parte del interesado.

Contramedidas financieras internacionales

Indica que las sanciones financieras de bloqueo de fondos y recursos económicos establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica desde el momento de su publicación por el Consejo de Seguridad. Asimismo, plantea que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras con respecto a países terceros que supongan riesgos más elevados de BC/FT o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Fichero de titularidades financieras

Se amplía el alcance del mencionado fichero desde su objetivo primigenio, el cual será impedir y perseguir el BC/FT y sus delitos precedentes, así como extender la información a declarar las cuentas de pago y las cajas de seguridad. Adicionalmente, se adicionan entidades que podrán tener acceso al mencionado fichero entre las cuales están la Oficina de Gestión y Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia, el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, entre otros.

Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

Se amplían sus funciones en lo que respecta a directrices de funcionamiento y procedimientos, al igual que a procesos de contratación de personal. También, se define su alcance frente a grupos económicos. Se preconiza que la supervisión realizada por la misma y los planes anuales, se elaboren con un enfoque basado en el riesgo supervisor, el cual, determinará tipo, intensidad y periodicidad de sus revisiones. Adicionalmente, tendrá acceso a la información declarada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no podrá divulgar información, salvo cuando la aportación esté dirigida a las autoridades de supervisión, nacionales o extranjeras.

Otras cuestiones

  • Se actualizan las prohibiciones de revelación, precisando las excepciones y aclarando el régimen de intercambio de información entre entidades que formen parte del mismo grupo.
  • Las entidades no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas o jurídicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos en materia de prevención del BC/FT durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.
  • Se incluye a los directivos y agentes en el alcance de la formación para empleados.
  • Se define el tratamiento que se debe dar a los medios de pago sujetos de intervención.
  • Respecto al comercio de bienes, se establece la importancia de cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos 3, 17, 18, 19, 21, 24 y 25 de la Ley 10/2010, frente a las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen por personas físicas no residentes por importe superior a 10.000 euros en efectivo, en una o varias operaciones.
  • Se adicionan dos infracciones consideradas muy graves y cinco consideradas graves. Los importes máximos de las sanciones se incrementan y los mínimos se mantienen. Además, se prevé la posibilidad de realizar una publicidad anónima de las sanciones, en caso de que no se acuerde la publicidad de las mismas
  • Se amplía el régimen de responsabilidades a los expertos externos, de las infracciones que sean imputables debido a su conducta dolosa o negligente.
  • Se amplía de manera relevante el régimen de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, graves y leves, así como la actualización de los criterios para graduarlas y su prescripción.

Puede conocer más sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la referida Ley 10/2010, haciendo click en el segundo link "Descarga el documento".

 

* Directiva 2015/849, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

** Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.