Actualidad Unión Europea

5ª Directiva sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

Directiva 2018/843 de 30 de mayo de 2018

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron el pasado mes de mayo la 5ª Directiva en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que modifica la anterior Directiva UE 2015/849, publicada en septiembre de 2015 y que analizamos en uno de los primeros números de Progreso.

A pesar de considerar la 4ª Directiva como el “principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”, los organismos europeos han visto preciso completar sus disposiciones para perfeccionar el marco preventivo vigente y promover la lucha eficaz contra la financiación del terrorismo.

La 5ª Directiva refleja la necesidad de incrementar la transparencia a nivel global del entorno económico y financiero de la Unión Europea y de asegurar su integridad, a fin de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales, en el convencimiento de que una mayor transparencia es un potente factor disuasorio.

A continuación presentamos las principales modificaciones:

Ámbito de aplicación

Amplía el ámbito de aplicación a los siguientes sujetos:

  • Además de los auditores, contables externos y asesores fiscales, a toda aquella persona que preste asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal, ya sea directamente o a través de terceros con los que esté relacionada
  • A los agentes inmobiliarios que actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, en relación a transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10.000 euros
  • A las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en ese sector, o bien cuando lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, o puertos francos, y siempre que el importe de una transacción o de varias transacciones relacionadas sea igual o superior a 10.000 euros
  • A los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos
  • A los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias

Respecto a las monedas virtuales (como bitcoins), recoge que las autoridades competentes deberán estar facultadas para vigilar el uso de las monedas virtuales, a fin de asegurar un enfoque equilibrado y proporcionado que ampare los avances técnicos y el alto grado de transparencia en el ámbito de la financiación colectiva y el emprendimiento social.

Además, dado que el anonimato de las monedas virtuales puede ser una causa de su posible uso indebido, concluye que las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deberán poder obtener todas aquellas informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad de su propietario.

Titularidad real

La norma recoge que los Estados miembros deben velar por que las sociedades y entidades jurídicas obtengan y mantengan información precisa y actualizada sobre su titularidad real, y defiende, además, que esta información sea de acceso público para mantener la confianza en la integridad de las transacciones empresariales y del sistema financiero.

En línea con lo anterior, establece que los Estados miembros deberán permitir el acceso a dicha información de forma suficientemente coherente y coordinada, estableciendo normas claras de acceso para que cualquier tercero que pueda demostrar un interés legítimo pueda conocer quiénes son los titulares reales de las sociedades y entidades jurídicas así como de los fideicomisos e instrumentos jurídicos análogos.

No obstante, recoge que se podrán incluir exenciones a la divulgación de la información en circunstancias excepcionales, cuando el titular real pudiera ser expuesto a algún riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación; así como exigir la inscripción en línea, para identificar a todo aquel que solicite información del registro, y el pago de una tasa para acceder a información registrada.

Además, los Estados miembros deberán garantizar que los fiduciarios o personas con cargos equivalentes en instrumentos jurídicos análogos, comuniquen tal condición y transmitan la información precisa a las entidades obligadas cuando realicen negocios o transacciones que superen los umbrales determinados en el artículo 11 (letras b, c y d) de la Directiva. Así mismo, en relación a la información relativa a su titularidad real, exigirán que se conserve en un registro central de titularidad real creado por el Estado miembro en el que esté establecido o resida el fiduciario o quien ostente posición equivalente y deberán presumir que esta información es adecuada, exacta y actualizada y establecerán mecanismos para tal fin.

Medidas de debida diligencia

Los Estados miembros deben aplicar medidas de debida diligencia en relación a los clientes, entre las que se incluye la identificación del cliente y su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes. La nueva Directiva amplía la forma de verificar dicha información a través de medios de identificación electrónica, servicios de confianza o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura que haya sido reconocida o aceptada por las autoridades nacionales competentes.

Además, incluye que cuando el titular real identificado sea una persona que ejerce un cargo de alta dirección de alto nivel, las entidades obligadas deberán tomar las medidas razonables necesarias para verificar su identidad, consignando en los registros las medidas tomadas y las eventuales dificultades durante el proceso de verificación.

También regula que los Estados miembros deberán proteger y asegurar el derecho al anonimato de todas aquellas personas que revelen información sobre cuestiones relativa a blanqueo de capitales.

  • Excepciones

A la obligación de aplicación de medidas de debida diligencia se incorpora una excepción, de tal forma que no deberán adoptarse las mismas cuando se trate de dinero electrónico, siempre y cuando se cumplan ciertas circunstancias atenuantes, entre las que destaca: i) que el instrumento de pago no sea recargable o tenga un límite máximo mensual para transacciones de pago de 150 euros (frente a los anteriores 250 euros), y que ii) el importe máximo almacenado electrónicamente no sea superior a 150 euros (frente a los anteriores 250 euros).

  • Terceros países de alto riesgo

Contempla que todas aquellas transacciones o negocios con terceros países de alto riesgo deberán limitarse si se detectan insuficiencias significativas en el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Así, cuando se dé esta situación de alto riesgo, los Estados miembros deberán exigir medidas de debida diligencia reforzadas respecto del cliente (información adicional sobre el cliente, el propósito del negocio, la procedencia de los fondos, etc.) para así poder gestionar y atenuar los riesgos. También podrán exigir medidas atenuantes adicionales complementarias a las anteriores (mecanismos reforzados de notificación, limitación de las transacciones, etc.), con un enfoque basado en riesgo y teniendo en cuenta las características concretas del negocio o transacción en cuestión.

Evaluación de riesgos

Incluye que el informe de la Comisión Europea en el que se evalúen los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, deberá abarcar, además:

  • El valor estimado de los volúmenes monetarios de blanqueo de capitales facilitados por Eurostat* respecto de cada uno de los sectores analizados
  • Los medios utilizados en las transacciones entre los Estados miembros y terceros países, con independencia de que sean identificados como de alto riesgo

Este informe deberá publicarse, como máximo, a los 6 meses de haber sido puestos a disposición de los Estados miembros, salvo aquellas partes del documento que contengan información clasificada.

Añade, además, que cada Estado miembro deberá: i) comunicar la estructura institucional y los procedimientos generales de su sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluyendo las UIF, las autoridades tributarias y fiscales, así como los recursos humanos y financieros asignados; e ii) informar sobre el capital humano y presupuesto utilizados. Deberán también informar a la Comisión sobre los resultados de sus evaluaciones de riesgos y sus actualizaciones, poniendo a disposición del público un resumen de las mismas.

Unidades de Información Financiera

La Directiva destaca el papel relevante de las UIF nacionales en la detección de delitos de terrorismo y de sistemas y redes de organizaciones terroristas, por lo que defiende que debe aumentarse su eficacia y eficiencia, especificando sus competencias y modalidades de cooperación entre cada organización de cada Estado miembro, a fin de abordar de forma eficaz y eficiente las distintas investigaciones relacionadas con el terrorismo y, en especial, con el uso indebido de monedas virtuales.

En ese sentido, recoge que deberán poder recabar toda la información necesaria relativa a sus funciones. También estarán obligadas a garantizar, de forma rápida, constructiva y eficaz, la cooperación internacional más amplia posible con las UIF de terceros países en relación con el blanqueo de capitales, los delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, y todo ello en consideración de las Recomendaciones del GAFI.

Entrada en vigor

Los Estados miembros tendrán un periodo de 18 meses para transponer las disposiciones contenidas en la Directiva.

*Oficina Europea de Estadística