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Ordenación, Supervisión y Solvencia para entidades de crédito

Ley 10/2014, de 26 de junio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades de crédito

La Ley recoge 11 artículos en su Título V, sobre Gobierno Corporativo y Política de Remuneraciones. Avanza normativa específica para las entidades de crédito, que se completará más adelante con la aprobación del proyecto de ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital.

Incorpora la obligación de que las entidades de crédito apliquen las normas contenidas en este capítulo. Define el sistema de Gobierno Corporativo como la generación en la entidad de sólidos procedimientos que la doten de estructuras organizativas claras, con líneas de responsabilidad bien definidas, procedimientos eficaces de identificación y medición de los riesgos a los que está expuesta, mecanismos adecuados de control interno, y políticas y prácticas de remuneración compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

Define la figura del Consejo de Administración como el órgano que desarrolla el sistema de Gobierno Corporativo propio, garantizando una gestión sana y prudente, a través de un adecuado reparto de funciones en la organización, y la prevención de los conflictos de interés. Asimismo determina las funciones indelegables del Consejo respecto al sistema de Gobierno. Incorpora normativamente el principio de Buen Gobierno de separar la figura del Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, (CEO), salvo autorización del Banco de España.

A diferencia del proyecto de ley de Sociedades de Capital para las entidades de crédito, exige la constitución de dos comisiones separadas, una de Nombramientos y otra de Retribuciones. Regula pormenorizadamente la política y los principios de la política de remuneraciones, resaltando la  obligatoriedad de que la misma no ofrezca incentivos para asumir riegos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

A diferencia del proyecto de ley de Sociedades de Capital,  la Ley establece para las entidades de crédito, que el Banco de España podrá requerir a las entidades, según su escala y complejidad de operaciones, la constitución de un Comité de Riesgos integrado por miembros del Consejo de Administración y que no desempeñen funciones ejecutivas, un tercio de los cuales y el presidente deben ser independientes.