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Sistema de remuneración de los administradores

Sentencia 180/2015, de 9 de abril de 2015, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (España)

Con relación a la nulidad de un acuerdo de modificación de los estatutos sociales de una Sociedad Anónima española, referido a la forma de retribución de los administradores. El Tribunal Supremo español resuelve en el marco de un proceso judicial entre una empresa de textil y dos socios que impugnan un acuerdo social, por entender que el artículo objeto de modificación no establece un sistema retributivo para los administradores, infringiendo el Art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Articulado en cuestión

La LSC, en su artículo 217.2, regula que “el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales, (…)”. El artículo 28 de los estatutos sociales al que hace referencia la presente sentencia versa que “[e]l órgano de administración será retribuido, consistiendo la retribución en una cuantía fija de dinero, en concepto de servicios prestados, determinada anualmente por la Junta General de accionistas”.

Primera y segunda instancia

En primera y segunda instancia la demanda fue estimada, al entenderse que el Art. 28 de los estatutos infringía el artículo 217 de la LSC, ya que no fijaba un sistema retributivo específico, y que la remisión a la determinación anual por la Junta General  era “vaga” e “imprecisa”.

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

La  Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza, en primer lugar, la finalidad de la obligación de fijar un sistema de remuneración, dispuesta en el Art. 217 de la LSC. Establece que el propósito principal es favorecer que los accionistas cuenten con la mayor información posible, con el fin de facilitar el control de las actuaciones de los administradores, e impedir que los intereses económicos de éstos difieran con los intereses de la sociedad.

Dispone que la LSC y la más reciente corriente doctrinal, contemplan un amplio margen de libertad para fijar el sistema de retribución en los estatutos sociales. Por consiguiente, señala que, aunque el precepto estatutario podía haber sido más concreto, no cabe duda de que se establece un sistema de remuneración, “una cantidad fija de dinero”, así como un procedimiento específico para su fijación “por acuerdo de la junta general fijado anualmente”, por lo que estima el recurso de casación y deja sin efectos las decisiones en primera y segunda instancia.

Modificaciones del sistema de remuneraciones

La Ley 3/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo ha introducido importantes novedades en materia de retribuciones de los consejeros.

Así, dispone que el sistema de remuneraciones deberá ser razonable y acorde con la situación económica de las empresas, y con las funciones que les hayan sido atribuidas; así como orientarse a promover la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad en el largo plazo.

Así mismo, establece que los estatutos sociales dispondrán el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, siendo competencia de la Junta General de Accionistas el importe máximo de la remuneración anual. De esta forma, corresponde al Consejo de Administración fijar la remuneración de cada uno de los consejeros, garantizando que sea la Junta General de Accionistas la que ostente el control sobre dichas remuneraciones.

Además, en las sociedades cotizadas, la Ley obliga a aprobar por parte de la Junta General una política de remuneraciones que especifique el importe máximo de las remuneraciones, y que deberá ser aprobada y ratificada cada 3 años.